LA LUPA JURIDICA EN LAS CAJAS DE SEGURIDAD
El caso del aseguramiento de las cajas de seguridad de la empresa First National Security, de México S.A. de C.V. constituye sin lugar a dudas un caso paragidmático en los actos de investigación en que se involucra la Procuraduría General de la República, por conducto de la Subprocuraduría Especializada en la Investigación de la Delincuencia Organizada (SEIDO), pues la aparatosa irrupción de elementos de la Secretaría de la Marina Armada de México, junto con Policías Federales, en el domicilio de la citada empresa, a las dos de la mañana del pasado nueve de octubre , allanando dicho domicilio para ocupar todo el equipo de computación de la empresa, así como de documentación propia y de sus clientes, detonó en un escándalo a nivel nacional derivado del uso de las redes sociales y objeto de temas de muchos noticiarios de radio y televisión, por la forma aplastante y uso desmedido de la fuerza en el caso que se analiza.
Activamos la Lupa Jurídica para determinar si en el caso existió una verdadera violación de derechos fundamentales y humanos a la luz de la Constitución, tratados y convenciones internacionales, y desde luego en el plano de la legislación secundaria aplicable, o bien si la actuación de la SEIDO, por más la excesiva rudeza y prepotencia enseñados, actuó conforme a derecho.
Partimos de las declaraciones del representante de la empresa señalada y del titular de dicha Subprocuraduría, el primero indicó a los medios y a las redes sociales que el allanamiento al domicilio de la empresa a las dos de la madrugada del día 9 de octubre se hizo sin que los agentes de la policía enseñaran la orden de cateo que los autorizara a penetrar su domicilio y en su caso señalar la persona o personas a aprehender y los objetos que se buscan.
Por su parte, el titular de la SEIDO, aduce y defiende la actuación del Agente del Ministerio Público Federal y del procedimiento ejecutado, basado en que sí existió una orden de cateo expedido por un Juez de Control Especializado, y que la actuación de la policía se justifica, en virtud de que, tras esa orden de cateo, se encuentra gente vinculada con la delincuencia organizada, lo que los autorizó para actuar como lo hicieron, asegurando además mil quinientas cajas de seguridad.
En el supuesto de haya existido la orden de cateo, esto será materia de litigio a fin de comprobar que dicho acto de molestia, fue exhibido al interesado o bien que fue recibido por alguna persona localizada en el domicilio cateado, o bien fijado en la puerta del domicilio si se negaron a recibirla, ya sea también porque a esas horas el domicilio se encontraba cerrado, justificando -en su caso- el uso de la fuerza para irrumpir en las oficinas de la citada empresa.
La aludida orden de cateo debe de cumplir con las formalidades previstas en el artículo 16, undécimo párrafo de la Constitución General de la República, entre las cuales se debería de indicar el lugar que habrá de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan.
Así como los correlativos previstos en los artículos 283 y 288, del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), que establecen las formas y el procedimiento a seguir en su ejecución, y que sólo a manera de guisa, señalo los siguientes: debe entregarse una copia de los puntos resolutivos de la orden de cateo a quien habite o esté en posesión del lugar, o a falta de algún encargado, a cualquier persona mayor de edad, y si no se encontrare a alguien se fijarán los puntos resolutivos en la puerta de la entrada del inmueble. Al concluir la diligencia se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos.
Ahora bien, el hecho de que se aluda a que se justifica la acción del Agente del Ministerio Público Federal (MPF), por el hecho de estar vinculados los depositantes con la delincuencia organizada, ello de ninguna manera establece un supuesto de excepción (derecho penal del enemigo) tanto para la empresa depositaria de las cajas de seguridad como para los depositantes, cuenta habida, que la expedición de la orden de cateo, no distingue entre presuntos delincuentes comunes y delincuentes peligrosos o pertenecientes a la delincuencia organizada, rige en todos los casos.
No hay excepción que valga para el caso que se analiza, pues no lo distingue así la constitución federal. Tanto es así que en el supuesto de que existiera alguna persona vinculada con el crimen organizado, que haya motivado la diligencia de cateo, y el MPF, descubriera las cajas de seguridad y ampliara su diligencia procediendo a su aseguramiento, lo cierto es que para ordenar esa ampliación a las personas físicas o morales, titulares de esas cajas de seguridad, éstas deben tener abierta en su contra alguna carpeta de investigación, y por lo mismo en dicha orden o medida de seguridad debió de señalar los nombres de las personas supuestamente vinculadas con la delincuencia organizada.
Luego, la representación federal debió de razonar pormenorizadamente las razones por las cuales efectuó el aseguramiento de las mil quinientas cajas de seguridad, circunstancia cuya carga de la prueba corresponde al MPF demostrar ante los órganos jurisdiccionales competentes.
Amén de que, basados en las mismas palabras del titular de la SEIDO, si se consideraba que se trataba de personas vinculadas a la delincuencia organizada, entonces debió de ceñirse a lo dispuesto por los artículos 1º 7º y 30 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, ordenamiento que priva en tratándose de este tipo de ilícitos y establece las reglas para la investigación de esta clase de delincuentes, y particularmente el último numeral en cita prevé que:
“cuando existan indicios razonables que permitan establecer que hay bienes que son propiedad de un sujeto que forme parte de la delincuencia organizada además del aseguramiento previsto por el CNPP, el agente del Ministerio Público de la Federación, bajo su responsabilidad, fundando y motivando su proceder, podrá asegurarlos…”
Lo que corrobora lo antes dicho y se suma la obligación de que el aseguramiento se ha de realizar conforme el CNPP, pues en términos del aludido artículo 7º de la Ley de Delincuencia Organizada, los procedimientos que se sigan conforme la ley antes mencionada, se seguirán de conformidad con lo dispuesto por el CNPP, en lo que no se oponga a lo previsto en dicho ordenamiento especial.
Y por cuanto no se opone al artículo 30 señalado, se actualizan los supuestos del artículo 230 del CNPP, que establece el procedimiento a seguir tratándose de un aseguramiento como lo es que al término del mismo se ha de elaborar un inventario de todos y cada uno de los bienes que se pretendan asegurar, firmado por el imputado o la persona que atienda el acto de investigación, Ante su ausencia o negativa, la relación deberá ser firmado por dos testigos presenciales, además que se deberán tomar todas las providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos, o del hallazgo, indicios huellas, etc.
Tal como mandata y complementa la cadena de custodia prevista en el diverso numeral 227 del CNPP, que como técnica de investigación se habrá de aplicar a los objetos indicios, evidencias, instrumentos vestigios, o producto del hecho delictivo, lo que no se hizo en la especie, pues hasta donde se sabe ni se motivó ni fundó el aseguramiento de las cajas de seguridad por el MPF, ni se levantaron los inventarios correspondientes, violando flagrantemente los derechos fundamentales y humanos de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, contenido en los artículos 1º, 14 y 16 constitucionales, así como los invocados dispositivos legales del CNPP y de la Ley de la Delincuencia Organizada antes citada.
Concluyendo, en este sonado caso, las autoridades federales incurrieron en un abuso de autoridad y del poder, y que, sin prejuzgar si existen depositantes vinculados a la delincuencia organizada, la ley especial marca el procedimiento a seguir, mismo que fue inobservado, por lo que los datos, medios de prueba o pruebas obtenidas en contraposición a lo normado, pueden ser consideradas ilícitas.
De ahí que no cause extrañeza escuchar en los noticiarios o en la misma televisión que presuntos delincuentes peligrosos, sean dejados en libertad por los jueces penales, por el poco aseo y notoria ineficacia e incompetencia (llámese corrupción) para realizar sus técnicas de investigación y ejercer la acción penal, en clara contravención a los principios de legalidad, exhaustividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.
L.D. Carlos Javier Caamal Polanco
Especialista en temas fiscales y penales